COUNTRIES. ¿EXPLOTACIÓN MARCARÍA INDEBIDA?: El caso de la serie: “CARMEL, ¿Quién MATO A MARIA MARTA?”

                El Country Carmel consideró un uso indebido de su marca frente a la explotación de la plataforma streaming de la serie sobre la muerte de María Marta Belsunce, por ello solicita se dicte una medida cautelar de cese, no solo de la reproducción de la serie sino de su promoción, distribución y estreno de la misma.

                Su pretensión no solo se concentro en el uso indebido de la marca sino que a su vez le generaba un daño irreparable la asociación directa del Country con un hecho delictivo, sin embargo en primera instancia la justicia le rechaza el requerimiento cautelar por considerarlo censura previa.

                Frente a esto, el country apela el rechazo de la medida y La Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil y comercial federal – Sala II, en Causa N° 6600/2020 caratulada Carmel Country Club Sa C/ Netflix Inc. y Otros S/Medidas Cautelares, comienza a intervenir.

            Dentro de los agravios el Country entiende que el uso de la marca “CARMEL” y de la denominación comercial “CARMEL COUNTRY CLUB infringen la normativa que otorga la Ley de Marcas y Designaciones N° 22.362, como así también los tratados internacionales, distinta interpretación que la realizada por el juez de primera instancia respecto a la censura.

                Advierten que la Productora, inscribió la marca “Carmel” pretendiendo explotar una marca reconocida y vinculado con el Country, es decir que su uso es violatoria del Derecho de Propiedad que tiene protección de raigambre constitucional, y pretende se proteja su exclusividad como propietario en una designación con carácter comercial.

                Ante esto los Camaristas consideran que el Country confunde Marcas con designaciones ya que tienen dos naturalezas jurídicas totalmente distintas. De esta forma analiza pragmáticamente el servicio que ofrece la actora con los nomencladores inscriptos en el INPI como los de la Productora y dan cuenta de la asimetría en el reclamo marcando una confusión de los productos y servicios que ofrecen tanto la productora como el Country, siendo ambos totalmente distintos.

                Analizando todos estos elementos la Cámara decide rechazar la Medida cautelar.

                Ahora bien, estrictamente cuando hablamos de explotación marcaría indebida tenemos que comenzar a realizar un análisis profundo que comienza con los siguientes puntos de análisis:

1.- Determinación de un interés legítimo, a partir del registro de la Marca.

2.- Interpretar la finalidad del producto y servicio ofrecido, a través de sus nomencladores inscriptos.

3.- Establecer una superposición de dicha finalidad.

4.- Que exista una explotación o potencial explotación de la marca.

5.- Que provoque un daño a la propiedad privada.

Por ello es importante siempre comenzar desde el análisis del artículo 4° de la Ley 22.362, que nos permite entender la extensión de nuestros reclamos, veamos:

“ARTICULO 4º — La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.”

Es decir, que luego de dicho análisis podemos entender si el ejercicio protectorio de nuestro derecho a la propiedad Marcaria es procedente.

 

Aviso Legal: Este artículo es un pequeño análisis pragmático sobre actualización normativa y jurisprudencia que surgen de los debates internos entre los socios del estudio, es decir que no tiene como objeto ser Asesoramiento Legal gratuito.

 

Dr. Jonatan Eduardo Vallejos

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