NO SE DEBEN INTERESES DE LOS INTERESES – ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL
Una de las consultas que más nos hacen nuestros clientes es: “¿esta bien que me cobren intereses de los intereses?.
La respuesta inmediata que brindamos es un rotundo y significativo NO.
Dado el contexto que estamos atravesando los acreedores pretenden que se les paguen las deudas de manera actualizada.
Este razonamiento no está mal, divido que por efecto de la inflación el costo de los productos y servicios es cada vez mas elevado, cuestión que se traduce en una inmediata depreciación de nuestra moneda por lo que necesitamos más dinero para adquirir la misma cantidad de esos productos y servicios.
Una manera de salvaguardar el capital adeudado ante la inflación, es requerir el pago de intereses.
Hasta acá todo parecería un proceso comercial normal; es decir, se debe cierto capital de dinero y sobre esa deuda por el retraso en el pago cobran un interés para salvaguardar el valor.
Ahora bien el problema se da cuando a quien se le debe dinero pretende sumar al capital adeudado los intereses generados hasta dicho momento y cobrar sobre ese monto total nuevamente intereses.
Esta práctica de sumar al capital los intereses generados y reclamar intereses sobre el resultante total, que observamos como algo cada vez más habitual, se conoce como capitalización de intereses y está prohibida por ley.
Ya nuestro derogado Código Civil prohibía esta práctica; cuestión que fue ratificada por nuestro actual Código Civil y Comercial en el art. 770 al expresar que “no se deben intereses de los intereses”.
Materia que fue ratificada recientemente por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el caso “P.M. y otrs c/ OSPERYH – Obra social de Personal de Edificios de Renta y Horizontal y otros S/ Daños y Perjuicios.
Los camaristas remarcaron que el anatocismo (capitalización de intereses) ya se encontraba prohibido en el derogado art 623 del Código Civil de Dalmacio Velez Sarsfield, argumento que fue ratificado en el vigente Código Civil y Comercial de la Nacion en el art. 770.
Expresando además, que la única manera de cobrar dichos emolumentos, es cuando la obligación es liquidada judicialmente y el deudor (debidamente notificado) fuere moroso en hacerlo.
Es por todo lo expresado, que reafirmamos que se debe prestar especial atención cuando se reclama una deuda y ante cualquier duda consultar a un profesional, para evitar ser víctima de esta práctica que lamentablemente es cada vez mas habitual pero que se encuentra prohibida.
Aviso Legal: Este artículo es un pequeño análisis pragmático sobre actualización normativa y jurisprudencia que surgen de los debates internos entre los socios del estudio, es decir que no tiene como objeto ser Asesoramiento Legal gratuito.