ACCIONISTA CON INTERÉS CONTRARIO AL SOCIAL – ANALISIS JURISPRUDENCIAL
Cuando en una sociedad se acerca la fecha de la Asamblea anual, empiezan a surgir dudas si tal o cual socio debe votar debido a que tiene intereses que con su voto pueden afectar a la sociedad.
Conforme la normativa actual en vigencia, se establece en el art 248 de la ley de sociedades, que aquellos socios que tengan un “interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla”.
Disponiendo incluso la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados de aquel que a sabiendas de dicha situación, no se abstenga de hacerlo.
Esta situación es de una amplia interpretación, motivo por el cual el mismo ha sido analizado en varias ocasiones por la justicia.
En esta oportunidad traemos a colación lo resuelto por los Magistrados de la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos “Eleta, Francisco Antonio y otros c/ Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico S.A. y otros s/ ordinario (expediente nº 22906/2015, Juzgado N° 4, Secretaría Nº 7)”.
Dentro del análisis al caso en particular, los puntos a destacar por esta parte son los desarrollados a continuación.
Por un lodo los Sres. Jueces destacan que lo importante es observar y respetar ante todo el interés social.
Este interés social, no debe ser confundido con el de la sociedad, ni con el de ningún de sus accionistas; dado que es un concepto jurídico que no remite a la posición personal de nadie en particular, sino que surge de la relación de ese accionista con la causa fin del negocio societario.
Así entendida la situación, debemos subrayar que ningún socio puede ser excluido del interés social que tiene en común con los otros; y análogamente podemos decir, que la mayoría debe respetar el interés de cada uno en participar en los beneficios que les reserva la ley como integrantes de dicha persona jurídica.
Es por ello que en ocasiones el conflicto de intereses puede no haber afectado a la sociedad como sujeto y aun así existir, pero si dañar los derechos nacidos a favor de los socios como consecuencia del negocio celebrado.
El argumento del ‘conflicto de intereses’ no puede ser invocado para privar al accionista de su derecho de voto en forma permanente. Privar al accionista del voto, importaría desconocerle derechos que derivan de su calidad de socio.
Es por ello, que hay que tener en claro que la inhabilitación para votar fue prevista por los legisladores en los casos de que con dicho voto se aprueben sus actos de gestión o se estén tratando cuestiones atinentes a su responsabilidad o remoción con causa (art. 241 LGS). Si el legislador no prohibió el voto en otros supuestos, es porque no ‘presumió’ la existencia de conflicto.
Es por ello, que desde nuestra humilde opinión entendemos que el desarrollo es correcto sin olvidar que toda situación debe ser analizada de manera particular dentro de las previsiones legales dado que no existen dos hachos iguales pero si situaciones analogas.
Aviso Legal: Este artículo es un pequeño análisis pragmático sobre actualización normativa y jurisprudencia que surgen de los debates internos entre los socios del estudio, es decir que no tiene como objeto ser Asesoramiento Legal gratuito.